ANAM

Sistema Electrónico
de Aduanas

Mensajería y paquetería

Importación o exportación mediante empresas de Mensajería y Paquetería

La autoridad aduanera otorga esta facilitación a fin de realizar pequeñas importaciones mediante clave de pedimento T 1 por medio del procedimiento simplificado, a través de empresas de Mensajería y Paquetería con registro vigente, cuya actividad principal es la prestación de servicios de transporte internacional de entrega rápida, a destinatarios o consignatarios y remitentes que así lo requieran.

La empresa de Mensajería y Paquetería interesada en realizar el despacho aduanero de las mercancías por ella transportadas, mediante el procedimiento simplificado, deberá solicitar el registro de Empresa de mensajería y paquetería, el cual tendrá una vigencia de dos años, de conformidad con la ficha de trámite 78/LA “Solicitud y renovación para la inscripción en el registro de Empresas de mensajería y paquetería”, contenida en el Anexo 2.

La Dirección General Jurídica de Aduanas publicará en el Portal de la ANAM la denominación o razón social de las Empresas de mensajería y paquetería que hayan obtenido el registro señalado en la presente regla

Obligaciones de la empresa que cuente con el registro de Empresas de mensajería y paquetería

Para los efectos de la regla 3.7.3. la Empresa de mensajería y paquetería que hubiera obtenido el registro a que se refiere la citada regla estará sujeta a las siguientes obligaciones:

  1. Dar aviso a la DGIA y a la AGACE, cuando utilice el procedimiento simplificado señalado en la regla 3.7.5., en el que se hayan determinado las contribuciones en términos de la regla 3.7.35., fracciones II y III, inciso a), para un mismo consignatario o destinatario o se señale un mismo domicilio de entrega en más de tres operaciones de importación de mercancías, en un mes de calendario. El aviso deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 124/LA “Aviso de operaciones recurrentes a través de procedimientos simplificados”, contenida en el Anexo 2.
  2. Cuando realice el despacho de mercancías utilizando el procedimiento simplificado señalado en la regla 3.7.5., deberá enviar a la DGIA y a la AGACE, una relación detallada de las operaciones efectuadas en el mes de calendario inmediato anterior, de conformidad con la ficha de trámite 125/LA “Aviso para presentar la relación detallada de las operaciones realizadas a través del procedimiento simplificado”, contenida en el Anexo 2.
  3. Proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo. Para tal efecto, deberá presentar un escrito a la aduana donde efectuarán sus operaciones, así como a la DGIA y a la AGACE, incluyendo toda la información necesaria para que la autoridad aduanera pueda acceder al referido sistema.
    El referido escrito deberá presentarse ante la oficialía de partes de las autoridades aduaneras señaladas en el párrafo anterior, dentro del mes siguiente a aquél en el que se notifique la autorización o prórroga en el registro a que se refiere la regla 3.7.3., de manera semestral y cuando se realice alguna modificación a la información necesaria para que la autoridad aduanera acceda al sistema de análisis de riesgo.
  4. Realizar la transmisión de la información de carga aérea a que se refieren las reglas 1.9.10. o 1.9.15., según corresponda.
  5. Cumplir permanentemente con los requisitos y obligaciones inherentes al registro de Empresas de mensajería y paquetería.

Cuando la Empresa de mensajería y paquetería registrada omita transmitir la información a que se refieren las fracciones I y II de la presente regla, la DGIA aplicará la multa que corresponda por cada incumplimiento de conformidad con la Ley.

Para efectos del párrafo anterior, el pago de las multas no libera a la Empresa de mensajería y paquetería registrada de la obligación de transmitir el aviso o la relación detallada de pedimentos; por lo que dicha empresa deberá enviar la información omitida a la DGIA de conformidad con las fichas de trámite 124/LA “Aviso de operaciones recurrentes a través de procedimientos simplificados” y 125/LA “Aviso para presentar la relación detallada de las operaciones realizadas a través del procedimiento simplificado”, contenidas en el Anexo 2, según corresponda, en un plazo no mayor a quince días, contados a partir de la notificación de la multa correspondiente.

Despacho con pedimento y procedimiento simplificado por Empresas de mensajería y paquetería registradas

La Empresa de mensajería y paquetería que cuente con el registro a que se refiere la regla 3.7.3., podrá efectuar el despacho aduanero de las mercancías por ella transportadas, cuando el valor en aduana de las mismas no exceda de 2,500 (dos mil quinientos) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario tratándose de importación, sin que el límite de valor sea aplicable a la exportación.

Para los efectos del párrafo anterior, dichas Empresas deberán:

I. Tramitar un pedimento por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, mismo que podrá amparar las mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente entregándole el pedimento al interesado o bien, las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales. El citado pedimento se tramitará de conformidad con lo siguiente:

a) Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:

    1. 9901.00.01 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.
    2. 9901.00.02 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.
    3. 9901.00.05 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.
    4. Tratándose de las mercancías a que se refiere la regla 3.7.6., fracción I, los códigos genéricos que correspondan.

b) En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01 00.

c) Tratándose de operaciones de importación o exportación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias con sus NICO 7102.10.01 00, 7102.21.01 00 y 7102.31.01 00, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción.

d) Declarar la clave en el RFC del importador, cuando este no hubiera sido proporcionado, invariablemente se deberá asentar el que corresponda a la Empresa de mensajería y paquetería.

e) Declarar el nombre, denominación o razón social y domicilio del importador, cuando estos datos no hubieran sido proporcionados, se deberán asentar los datos de la Empresa de mensajería y paquetería.

II. Transmitir los documentos que acrediten que las mercancías cumplen con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico a que se refiere la fracción I, incisos a) y b) de la presente regla.

III. Determinar las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la presente regla, de conformidad con lo señalado en las reglas 3.7.6. o 3.7.35., según corresponda.

IV. Declarar y transmitir el número del acuse de valor, de conformidad con los artículos 36-A y 59-A de la Ley, en relación con la regla 1.9.16.

V. No será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América y la Empresa de mensajería y paquetería señale, en el campo de observaciones a nivel partida, el nombre, denominación o razón social del destinatario o consignatario y, en caso de que se encuentre obligado a inscribirse en el RFC, la clave en dicho registro.

VI. Declarar en el pedimento las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22.

Restricciones para la importación y exportación por empresas de Mensajería y Paquetería

  • Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del transporte en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional Documentos”.
  • No podrán importarse de conformidad con la presente regla aquellas mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE; que se encuentren sujetas a cuotas compensatorias; que de conformidad con la normatividad aplicable no puedan ser importadas por Empresas de mensajería y paquetería; así como mercancías de difícil identificación que, por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas y grageas, que requieran de análisis físicos o químicos, o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria; en todos los casos independientemente de la cantidad y del valor consignado.
  • Asimismo, no podrán importarse aplicando el procedimiento señalado en la presente regla, aquellas mercancías cuyo envío forme parte de una serie de envíos realizados o planeados con el propósito de evadir aranceles aduaneros o impuestos, o evitar cualquier regulación aplicable a los procedimientos formales de entrada.
  • Tampoco podrán importarse de conformidad con el procedimiento señalado en la presente regla, aquellas mercancías en las que no se señale su valor o este sea igual a cero, o cuando no se hubiera incluido su descripción, esta sea genérica o indique, entre otras descripciones “artículos diversos”, “artículos varios”, “regalo”, “obsequio”, “cortesía”, o cualquier otra que no permita la identificación de la mercancía, ya sea en idioma español o en cualquier otro.
  • Si la Empresa de mensajería y paquetería identifica que la descripción proporcionada por el remitente no permite realizar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, a fin de determinar si la misma se encuentra sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias; corresponde a mercancías cuya importación o exportación se encuentra prohibida, o cuyo despacho únicamente puede realizarse por una aduana exclusiva; o bien a mercancías a las que se refieren los párrafos cuarto, quinto y sexto de la presente regla; no podrá efectuar el despacho aduanero de conformidad con el procedimiento simplificado señalado en esta regla.
  • Tratándose de importaciones, la Empresa de mensajería y paquetería únicamente podrá efectuar el despacho de las mercancías mediante el procedimiento simplificado a que se refiere la presente regla, en operaciones realizadas mediante tráfico aéreo o terrestre de mercancías que no hubieran sido destinadas a los regímenes de depósito fiscal y recinto fiscalizado estratégico previo a su importación.

Determinación de contribuciones por la importación de mercancías a través del procedimiento simplificado efectuado por Empresas de mensajería y paquetería

Para los efectos de la regla 3.7.5., las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías efectuada a través del procedimiento simplificado, se determinarán de conformidad con lo siguiente:

I. Se aplicará al valor de las mismas una tasa global del 19%.

II. Para los efectos de los artículos 5.6 (f) del TLCP; 5.7 (f) del PAAP y 5.7 (1), (f) del TIPAT, tratándose de envíos de mercancías provenientes de algún país Parte de dichos tratados cuyo valor en aduana no exceda de 1 (un) dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se efectuará su despacho sin el pago del IGI y del IVA, siempre que las mismas:

a)      Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en estos no exceda al monto señalado en la presente fracción.

b)      No se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y

c)      Se pague la cuota del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD.

III. Para los efectos del artículo 7.8 (1), (f), (ii) del T-MEC, en envíos provenientes de algún país Parte de dicho tratado:

a) Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se efectuará el despacho de las mercancías sin el pago del IGI y del IVA, siempre que las mismas:

    1. Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en estos no exceda al monto señalado en el presente inciso,
    2. No se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y
    3. Se pague la cuota del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD.

b) Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana sea superior a 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera y no exceda de 117 (ciento diecisiete) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se aplicará al valor de las mercancías una tasa global del 17%, siempre que las mismas:

  1. Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en estos no exceda al monto señalado en el presente inciso, y
  2. No se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Lo señalado en la presente regla no será aplicable tratándose de los supuestos señalados en la regla 3.7.6., en cuyo caso se aplicarán las tasas globales que correspondan, de conformidad con la citada regla.

Tasas globales aplicables en operaciones efectuadas por Empresas de mensajería y paquetería

Para efectos de las reglas 3.7.5. y 3.7.35., se aplicarán las siguientes tasas globales, según corresponda:

I. Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las

identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con la certificación de origen o el certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se aplicarán las tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:

Código genérico

Mercancía

Tasa global

9901.00.11.00

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

77.00%

9901.00.12.00

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

82.00%

9901.00.13.00

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

114.00%

9901.00.15.00

Cigarros.

691.00%

9901.00.16.00

Puros y tabacos labrados.

401.00%

II.  Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio del que el Estado mexicano sea Parte y se encuentre en vigor o se cuente con la certificación de origen o el certificado de origen, de acuerdo con dicho tratado y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8, contenidos en el Anexo 22 y aplicar la tasa global del país de origen que le corresponda, de conformidad con lo siguiente:

Mercancía

Tasa global por país de origen

T-MEC

Chile

Colombia

Comunidad Europea, Principado de Andorra y República de San Marino

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Uruguay

Japón

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

47.00%

47.00%

47.00%

77.00%

66.00%

77.00%

77.00%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

51.00%

51.00%

51.00%

52.00%

51.00%

74.00%

82.00%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

77.00%

77.00%

77.00%

114.00%

77.00%

104.00%

79.00%

Cigarros

493.00%

570.00%

570.00%

572.00%

570.00%

573.00%

573.00%

Puros y tabacos labrados

243.00%

398.00%

398.00%

245.00%

398.00%

401.00%

246.00%

Mercancía

Tasa global por país de origen

Israel

Asociación Europea de Libre Comercio

Perú

Panamá

Alianza del Pacífico

TIPAT

Reino Unido

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

77.00%

77.00%

48.00%

51.00%

48.00%

62.00%

77.00%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

82.00%

82.00%

52.00%

52.00%

52.00%

67.00%

52.00%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

114.00%

114.00%

79.00%

79.00%

79.00%

78.00%

114.00%

Cigarros

572.00%

572.00%

573.00%

496.00%

496.00%

494.00%

572.00%

Puros y tabacos labrados

400.00%

400.00%

401.00%

246.00%

246.00%

245.00%

245.00%